El pasado 10.10.2017, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en recurso para la Unificación de la Doctrina, dictó Sentencia en Rec. 1507/2015 en la que se examinaba si una empresa podía subsanar, en un posterior despido con idéntica causa, el despido objetivo por causa económica llevado a cabo en el anterior, despido que fuera declarado improcedente por concurrir defectos formales, al no haberse acreditado la falta de liquidez que invocaba la empresa en su carta de despido y que la eximía de poner a disposición del trabajador el importe de la indemnización que legalmente le corresponde en el momento de entregarle la carta de despido, según obliga el art. 53 LET.
Los hechos enjuiciados por la sentencia son los siguientes: i).- El actor fue despedido por causas objetivas -económicas y productivas- en 04/04/14; ii).- El despido fue declarado improcedente por sentencia J/S -consentida- de 02/07/14 , al no haberse acreditado falta de liquidez justificativa de no haberse puesto a disposición del trabajador la indemnización correspondiente; iii).- La empresa fue declarada en Concurso Voluntario por Auto de 23/06/14; iv).- La empresa optó por readmitir al trabajador el 15/07/14 y fijó como fecha de readmisión el 21/07./14. iv) En fecha 25/07/14, transcurridos más de 7 días desde la notificación de la sentencia, se le comunica al trabajador la extinción de su contrato alegando, nuevamente, causas económicas pero incorporando en la nueva carta datos económicos posteriores al primer despido y, muy particularmente, incorporando su situación de Concurso adquirida con posterioridad al primer despido y que acreditaba su insolvencia e imposibilidad de hacer efectiva la puesta a disposición.
La cuestión controvertida en el procedimiento, no será tanto el cumplimiento de la <no> puesta a disposición de la indemnización, si no el hecho de que el trabajador alegara que la empresa había incumplido el requisito de la subsanación establecido en el art. 110.4 LRJS, al haber subsanado el despido más allá de los 7 días posteriores a dictarse la sentencia. Recordemos que el art. 110.4 LRJS establece que «cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha».
Pues bien, dado que la empresa despide nuevamente, al trabajador, pasados esos 7 días y en la nueva carta de despido introduce una nueva circunstancia, esto es, la situación de concurso e insolvencia declarada por el Juzgado Mercantil, con dichas circunstancias se plantea al Tribunal si cabía la posibilidad de subsanación del anterior despido declarado improcedente, y en ese caso, si la empresa podría argumentar hechos distintos que los que motivaron el primer despido, y, por último los efectos que supondría el haberlo realizado pasado el plazo marcado por la norma.
La subsanación prevista por el art. 110.4 LRJS no es aplicable a los despidos objetivos
Resolviendo a las cuestiones, el Tribunal Supremo declara en su sentencia:
1º.- Que el art. 110.4 LRJS no es aplicable a los despidos objetivos, afirmación que se apoya en que el art. 110 LJS se encuentra ubicado dentro del Capítulo II -«De los despidos y sanciones»-, en la Sección 1ª, intitulada «Despido disciplinario», y precisamente bajo el epígrafe «Efectos del despido improcedente»; en tanto que la figura de que tratamos en los presentes autos tiene su expresa regulación en el Capítulo IV -«De la extinción del contrato por causas objetivas…»- y más específicamente en la Sección 1ª, bajo el título «Extinción por causas objetivas», sin que en el concreto precepto que trata los efectos de la calificación de la medida extintiva como procedente, improcedente o nula [art. 123] se haga referencia alguna a la posible subsanación de sus defectos de forma (criterio hermenéutico sistemático).
Dice además el Tribunal que «ciertamente que el art. 120 dispone que los «procesos» por despidos objetivos «se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes», pero esta remisión no puede entenderse habilitadora de la posibilidad de subsanar defectos que contempla el cuestionado art. 110.4, siendo así que los propios términos empleados por la norma [componente literal, que es primordial elemento interpretativo: SSTS 04/05/06 -rec. 2782/04 -; … 09/12/10 -rcud 321/10 -; … y 20/06/12 -rcud 2931/11 -] excluye la aplicación de tal precepto, pues se refiere a la «tramitación» del proceso y no a los «efectos» de la calificación judicial de la extinción».
2º.- Que no puede hablarse de cosa juzgada y la empresa puede realizar un nuevo despido basado en la misma causa -económica- que el anterior incluyendo nuevos datos sobre esa causa que sirvan para justificar el despido y para acreditar la exención de la <no> puesta a disposición por insolvencia.
Personalmente, pienso que la decisión adoptada por el Tribunal es acertada, pues, no siendo aplicable la subsanación propia del despido disciplinario -art. 110.4 LRJS-, ningún sentido tiene, desde ese momento, que la empresa no pueda volver a despedir al trabajador incorporando nuevos elementos al despido -ampliando y actualizando la causa económica- y por último, acreditando esta vez sí, su situación de insolvencia que le impedía poner a disposición la indemnización legalmente prevista por el art. 53.1.b) LET.