El TS modifica su doctrina respecto a la exigencia del registro de parejas de hecho para el cobro de la pensión de viudedad

26/04/2022

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Por STS nº 480/2021, de 7 de abril, el Tribunal Supremo había establecido que era válido cualquier medio de prueba en derecho para justificar la convivencia de la pareja de hecho a los efectos de lucrar la pensión de viudedad (estuviera inscrita la pareja en un registro o no).

Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en  Sentencias anteriores como las núm. 40/2014, de 11 de marzo, y 44/2014, de 7 de abril, había establecido que «la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho, con convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas constituidas en la forma legalmente establecida (certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja).»

Pues bien, ahora el TS, en su Sentencia núm. 37272022 de 24 de marzo, rectifica su última doctrina, y la  establece acorde a los anteriores pronunciamientos del TC declarando «que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.»

Por tanto, a partir de este nuevo cambio de rumbo, se precisará acreditar la inscripción en un registro municipal o mediante un documento público como único medio válido para poder la exirespecto el medio válido para acreditar la constitución de la pareja de hecho y acceder así a la pesión de viudedad en esta modalidad de unión de parejas.

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