Nulidad de la condición resolutoria pactada en el contrato de obra y servicio

03/12/2017

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Si el contrato para obra o servicio posee como causa natural de terminación la realización de la obra o servicio ( art. 49.1.c ET ), sería erróneo pensar que por vía del art. 49.1.b) ET cabe introducir nuevos motivos extintivos, vinculados a la minoración o terminación anticipada parcial o total de la contrata

La STS 14 de noviembre de 2017, Rec. 2954/2105, una vez más, ha resuelto determinar que no es posible pactar una determinada condición resolutoria que autorice a la comitente a extinguir el contrato de trabajo, por obra o servicio determinado celebrado, cuando se produzca una modificación o terminación parcial de la contrata de servicios objeto del contrato de trabajo.

Los hechos probados de la sentencia parten de un contrato temporal por obra o servicio determinado cuyo objeto venía determinado por el contrato de arrendamiento de servicios existente entre la principal «Telefónica Móviles de España SA» y la comitente «OESIA Networks SL», celebrado para atender las»tareas de monitorización del tráfico de plataformas de atención 609 y 1004 de Telefónica según contrato firmado con nuestro cliente Telefónica Móviles España S.A., durante la vigencia del contrato, salvo reducciones de volumen».

En un determinado momento la empresa OESIA comunica al trabajador la extinción del contrato alegando que la obra para la que fue contratada ha quedado reducida en un elevado porcentaje.

Se examina por la Sala la validez de pactar en el contrato una cláusula con condición resolutoria que autorice a la comitente a su extinción si se da la condición pactada. En el presente caso pese que la cláusula era bastante genérica hacía alusión a que la duración del contrato de trabajo estaría vigente «durante la vigencia del contrato -contrata-, salvo reducciones de volumen».

Primero que todo recuerda la Sala que la es del todo válida la contratación de un trabajador por obra o servicio cuando el objeto del contrato sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, esto es, para cubrir los fenómenos de subcontratación de la actividad empresarial, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, siempre que, eso sí, la contrata tenga la consistencia, individualidad y sustantividad propias del artículo 15.1.a) ET (SSTS 5 abril 2003 (rec. 1906/2001 ) o 21 febrero 2008 (rec. 178/2007)).

Ahora bien, entrando en el fondo del asunto, el Tribunal Supremo reiterando consolidada doctrina, en atención al llamado «principio de tipicidad prioritaria», establece que no es válido pactar o introducir en el contrato una concreta condición resolutoria para la extinción del mismo cuando el propio ET ya establezca un motivo legal que posea mayor encaje o sea más pertinente.

Dicho principio, en aplicación de los contratos por obra o servicio, prohibiría establecer una causa de extinción del contrato distinta o diferente a la prevista por el art. 49.1.c) LET para la «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato«, pues, de lo contrario, se estaría alterando el régimen de extinciones dispuesto por el ET por la sola voluntad de las partes, en este caso, por la voluntad de la empresa como posición más fuerte del contrato y parte que, por lo general, establece las condiciones del contrato.

Así, pese que el art. 49.1.b) LET permite que el contrato de trabajo incorpore causas autónomas e independientes para la extinción del contrato de trabajo («por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario»). Lo cierto es que, la introducción de una causa que permita la extinción anticipada del contrato, por la modificación o rescisión parcial de la contrata por parte de la principal, afectando especialmente al volumen de trabajo de la comitente, deberá declararse nula y sin efecto atendiendo a ese principio de tipicidad prioritaria por cuanto la empresa no podrá disponer del derecho del trabajador -ni el trabajador renunciar art. 3.5 LET- a que el contrato de trabajo se finalice por la causa natural prevista por la Ley para este tipo de contratos, esto es, por la realización de la obra o servicio objeto del contrato -art. 49.1.c LET.

Así lo establece la Sala, haciendo recordatorio de otros pronunciamientos como las SSTS 17 septiembre 2014 (rec. 2069/2013 ) y 22 septiembre 2014 (rec. 2689/2013 ) que determinaron que «si el contrato para obra o servicio posee como causa natural de terminación la realización de la obra o servicio ( art. 49.1.c ET ), sería erróneo pensar que por vía del art. 49.1.b cabe introducir nuevos motivos extintivos, vinculados a la minoración (o terminación parcial, si se prefiere) de la contrata».

En definitiva, solo podrá entenderse realizada la obra o servicio objeto del contrato, cuando ésta esté finalizada, en cuyo caso estaremos ante la terminación natural del contrato temporal mientras que, en caso contrario, cuando exista una necesidad de poner fin al contrato de trabajo por  tener que ajustar la actividad como consecuencia de la modificación, rescisión parcial o rescisión total de la contrata, la empresa podrá acudir por otras vías modificativas -art. 41 LET-, suspensivas -art. 47 LET-, o incluso, incluyendo las extintivas del despido objetivo o colectivo, pero nunca podrá establecer, bajo su único arbitrio, mecanismos de resolución contractual como el de las condiciones resolutorias que supondrían una menor protección del trabajador en aras a sus derechos de extinción contractual tales como requisitos formales, indemnización, etc.

En mi opinión la doctrina es del todo acertada pues, el mecanismo específico del art. 49.1.b) LET, tan solo debe permitir la inclusión de condiciones resolutorias pactadas entre las partes, siempre y cuando éstas sean claras, no arbitrarias, y  no supongan un abuso de derecho para el trabajador, y sobre todo, que las condiciones pactadas puedan ser conocidas de antemano por el trabajador a modo de que pueda influir en la misma para cumplir o evitar que se cumpla la condición, pero nunca para aquellos casos, como el analizado en la sentencia, en los que el trabajador en nada pueda influir o intervenir para que se de cumplimiento/incumplimiento de la condición, lo que supondría que la validez y el cumplimiento del contrato se estaría dejando al arbitrio de uno de los contratantes, el empleador, prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil.

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